Statuta et Ordinamenta Societatis Magistrorum Tapia et Lignamiis
El “Statuta et Ordinamenta Societatis Magistrorum Tapia et Lignamiis”
o “Carta di Bologna”, fue redactado originariamente en latín por un
notario de Bolonia –a partir de las ordenes del alcalde de Bolonia,
Bonifacii De Cario– el día 8 de agosto de 1248. Actualmente se conserva
el original en el Archivo de Estado de Bolonia.
Tan importante documento ha sido incomprensiblemente ignorado por los
estudiosos de la historia de la Masonería –por más que las causas de su
olvido sean obvias, dado el empeño generalizado en resaltar solo los
orígenes ingleses de la Masonería– aunque fue publicado por A. Gaudenzi
en el nº 21, correspondiente a 1899, del Boletín del Instituto Histórico
Italiano, titulando su trabajo: “Las Sociedades de las Artes de
Bolonia. Sus Estatutos y sus Matrículas”.
Consciente de la importancia masónica de tal documento, el H.·.
Eugenio Bonvicini lo editó en 1982 junto con un Ensayo de su autoría,
presentado oficialmente con ocasión del “Congreso Nacional de los
Sublimes Areópagos de Italia del Rito Escocés Antiguo y Aceptado”
reunido en Bolonia aquel mismo año. Del trabajo del H.·. Bonvicini
publicó un resumen la Revista Pentalfa (Florencia 1984). Además, se
reproduce en un capítulo de “Massoneria a Bologna”, de Carlo Manelli
(Editorial Atanor, Roma, 1986) y en “Massoneria di Rito Scozzese”,
Eugenio Bonvicini. (Editorial Atanor, Roma, 1988).
Está muy claro que la “Carta di Bologna” es a todos los efectos el
documento masónico (original) sobre la Masonería Operativa, más antiguo
de los hallados hasta ahora. Es anterior en 142 años al “Poema Regius”
(1390); 182 años al “Manuscrito de Cooke” (1430 / 40); 219 años al
“Manuscrito de Estrasburgo” reconocido en el Congreso de Ratisbona de
1459 y autorizado por el emperador Maximiliano en 1488; y 59 años del
“Preambolo Veneziano dei Taiapiera” (1307).
El conocido historiador español, especializado en Masonería, padre
Ferrer Benimeli, s.j., en su cometario sobre la “Carta di Bologna” dice
(traducido del italiano):
“Tanto por el aspecto jurídico, cuanto por el simbólico y
representativo, el Estatuto de Bolonia de 1248 con sus documentos
anexos, nos ponen en contacto con una experiencia constructiva que no
fue conocida y que interesa a la moderna historiografía internacional,
sobre todo de la Masonería, porque lo sitúa, por su cronología e
importancia, hasta ahora no conocida, a la altura del manuscrito
británico “Poema Regius”, del que es muy anterior y que hasta de ahora
fue considerada la obra más antigua e importante.”
La “Carta di Bologna” confirma el texto de las Constituciones de
Anderson, 1723, cuando dice haber haberlas redactado tras consultar
antiguos estatutos y reglamentos de la Masonería Operativa de Italia,
Escocia y muchas partes de Inglaterra. Revisando el texto del “Statuta
et ordinamenta societatis magistrorum tapia et lignamiis” no queda la
menor duda de que este fue uno de los estatutos y reglamentos
consultados por Anderson. Los estatutos de 1248 fueron continuados por
los de 1254 / 1256, publicados en 1262, 1335 y 1336. Este último estuvo
en vigor e inalterado hasta que en 1797 la “Società dei maestri
muratori” fue disuelta por Napoleón Bonaparte.
En 1257 se acordó la separación entre Maestros del Muro y Maestros de
la Madera, hasta aquel entonces en una única Corporación, pero
separados desde antes en los trabajos de las correspondientes Asambleas,
mas con los mismos Jefes.
En el mismo Archivo de Estado de Bolonia se conserva una “lista de
matrícula” fechada en 1272 y ligada a la “Carta di Bologna”, que
contiene 371 nombres de Maestros Masones (Maestri Muratori), de los que 2
son notarios, otros 2 frailes y 6 nobles.
CARTA DE BOLONIA, 1248, e.·. v.·.
En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amén.
El año del Señor de 1248, indicción sexta.
Estatutos y Reglamentos de los Maestros del Muro y de la Madera
He aquí los estatutos y reglamentos de la sociedad de los maestros
del muro y de la madera, hechos en honor de Dios, de Nuestro Señor
Jesucristo, de la Bienaventurada Virgen María y de todos los santos, y
para el honor y el buen estado de la ciudad de Bolonia y de la sociedad
de dichos maestros, respetando el honor del podestá y capitán de Bolonia
que la gobierna o gobiernan o gobernarán en el futuro, y respetando los
estatutos y reglamentos de la comuna de Bolonia hechos y por hacer. Y
que todos los estatutos que siguen se apliquen en adelante a partir del
día de hoy, el año 1248, indicción sexta, el octavo día de agosto.
I Juramento de los susodichos maestros
Yo, maestro de la madera y del muro, que soy, o seré, de la sociedad
de dichos maestros, juro, en honor de nuestro Señor Jesucristo, de la
Bienaventurada Virgen María y de todos los santos, y en honor del
podestá y capitán que es ahora o serán en el futuro, y para el honor y
buen estado de la ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer las ordenes del
podestá y capitán de Bolonia y de todos los que sean gobernantes de la
ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer todas y cada una de las órdenes
que me den el macero y los oficiales de la sociedad de los maestros de
la madera y del muro, o uno de ellos, por el honor y el buen nombre de
la sociedad, y conservar y mantener la sociedad y los miembros de la
sociedad en buen lugar, y de guardar y mantener los estatutos y
reglamentos de la sociedad tal y como están regulados ahora o lo serán
en el futuro, con respeto en todo a los estatutos y reglamentos de la
comuna de Bolonia, estando precisado que estaré obligado [a ello] a
partir de [mi] entrada, y que seré libre tras [mi] salida.
Y si soy llamado a dirigir la sociedad, no rehusaré, sino que
aceptaré la dirección y en conciencia dirigiré, conduciré y preservaré
la sociedad y a los miembros de la sociedad. Y repartiré equitativamente
las tareas entre los miembros de la sociedad según lo que yo y el
consejo de maestros juzguemos conveniente. Y daré y haré dar las
sanciones que comportan los estatutos de la sociedad y, en ausencia de
reglas estatutarias, impondré las sanciones según la voluntad del
consejo. Y todas las sanciones que inflija por cualquier hecho que sea,
las haré escribir en un cuaderno y las trasmitiré y daré al macero de la
sociedad. Y las sanciones, los fondos o sueldos de la sociedad, los
estatutos, y todo lo que de los fondos de la sociedad esté en su poder, y
todos los escritos o escrituras referidas a la sociedad, el macero está
obligado, en el término que establecen los estatutos, a trasmitirlos y
entregarlos al macero sucesor en la asamblea de la sociedad, bajo pena
de una multa de veinte sueldos boloñeses. Y los inspectores de cuentas
están obligados a controlar esto y a pronunciar una sanción en la
asamblea de la sociedad a menos que se lo impida una decisión del
consejo de la sociedad unánime o por mayoría, o porque exista una buena
razón. Y si, como oficial, quiero imponer una contribución para los
gastos de la sociedad, expondré en primer lugar la razón al consejo, y
ésta será impuesta como decidiere el consejo unánimemente o por mayoría.
II De las palabras injuriosas contra los oficiales o el macero
Estatuimos y ordenamos que si alguno de la sociedad dice palabras
injuriosas contra los oficiales o el macero o contra el notario, o si
los acusa de mentir, que sea sancionado con el pago de X sueldos
boloñeses.
III De las sanciones a los que no se presentan habiendo sido convocados en el lugar fijado
Estatuimos y ordenamos que si alguno es convocado por los oficiales,
el macero o el nuncio a venir al lugar donde la sociedad se congrega,
está obligado a venir cada vez y tan frecuentemente como se le pida u
ordene, bajo pena de una multa de seis denarios. Estatuimos y ordenamos
que cada uno está obligado a venir al lugar donde la sociedad se
congrega cada vez y tan frecuentemente como le sea ordenado o pedido por
los oficiales o el macero o el nuncio, bajo pena de una multa de VI
denarios boloñeses6. Y si no fuera requerido, que cada uno esté obligado
a venir el penúltimo domingo del mes, sin convocatoria, de buena fe,
sin engaño ni fraude. Que no solamente esté obligado a ello por
juramento, sino que incurra en penalización incluso si no se le ha
ordenado venir. Y si ha llegado a un lugar donde la sociedad se reúne y
se va sin autorización del macero o de los oficiales, que pague a título
de multa doce denarios boloñeses. A no ser que, en ambos casos, haya
tenido un impedimento real, o a menos que haya estado enfermo o fuera de
la ciudad o [en servicio] por la comuna de Bolonia, en cuyos casos, y
en otros casos también, puede invocar como excusa el juramento de
obligación de servicio. Y si él se excusa engañosamente, que sea
sancionado con XII denarios.
IV De la elección de los oficiales y del macero y de las reuniones de la sociedad
Estatuimos y ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera y
del muro está obligada a tener ocho oficiales, así como dos maceros, a
saber, uno por cada oficio de la sociedad; y deben ser repartidos
equitativamente entre los barrios, y elegidos por listas en la asamblea
de la sociedad de manera que en cada barrio de la ciudad haya dos
oficiales, a saber uno por cada arte. Y que los oficiales, con el
macero, permanezcan seis meses y no más. Y que estén obligados a hacer
que la sociedad se reúna y se congregue el segundo domingo de mes bajo
pena de una multa de tres sueldos boloñeses cada vez que lo
contravengan, a menos que no estén impedidos por un caso real de fuerza
mayor. Añadimos que el hijo de un maestro de la sociedad no debe ni
puede ser inscrito en las listas electorales si no tiene XIV años por lo
menos. Y su padre no está obligado a introducirlo en la sociedad antes
de dicho tiempo y el hijo no debe ser recibido en la sociedad antes de
dicho tiempo. Y que nadie tome un aprendiz que tenga menos de XII años,
bajo pena de una sanción de XX sueldos y que el contrato hecho así quede
sin valor.
V Que no se pueda elegir a alguien que sea su hijo o hermano
Estatuimos y ordenamos que no se pueda elegir oficial o macero a
alguien que sea hermano o hijo del votante, y que el voto emitido a este
efecto no tenga valor.
VI Que los maestros obedezcan a los oficiales y al macero
Estatuimos y ordenamos que si alguno de la sociedad debe a otro
maestro una cierta suma de dinero a causa del oficio, o si un maestro
tiene una discusión con otro a causa del o de los oficios susodichos,
que los maestros que tengan este diferendo entre ellos estén obligados a
obedecer los preceptos que los oficiales de los maestros del muro y de
la madera establezcan entre ambos, bajo pena de una multa de diez
sueldos boloñeses.
VII Cómo y de qué manera los maestros entran en la sociedad y cuánto deben pagar por su entrada
Estatuimos y ordenamos que todos los maestros que quieran entrar en
la sociedad de los maestros del muro y de la madera paguen a dicha
sociedad diez sueldos boloñeses si estos son de la ciudad o del condado
de Bolonia; si no son de la ciudad ni del condado de Bolonia, que paguen
a la sociedad veinte sueldos boloñeses. Y que los oficiales trabajen a
conciencia a fin de que todos los maestros que no son de la sociedad
deban entrar en ella. Y que esta prescripción sea irrevocable, que
[nadie] pueda estar exento de ningún modo ni manera salvo que lo decida
al menos una décima parte de la sociedad, o salvo que sea el hijo de un
maestro, el cual puede entrar en la antedicha sociedad sin ningún pago. Y
si el macero o un oficial apoya en el consejo o en la asamblea de la
sociedad […] a alguien que quisiera que se le eximiera de los diez o
veinte sueldos boloñeses para darlas a la sociedad, que él sea
sancionado con de diez sueldos boloñeses. Y si alguno de la sociedad,
estando sentado en la sociedad o en el consejo, se levantase para decir
de alguien que se le debería eximir de los diez o veinte sueldos
boloñeses, que sea sancionado con cinco sueldos boloñeses. Y si un
maestro tiene un hijo o más de uno que conocen las artes de los maestros
susodichos, o que ha permanecido durante dos años aprendiendo con su
padre una de dichas artes, entonces su padre debe hacerle entrar en la
sociedad sin ninguna recepción, pagando a la sociedad como se ha dicho
más arriba, bajo pena de una multa de XX sueldos. Y una vez pagada está
obligado a hacerle entrar en la sociedad. Y que los oficiales y el
macero estén obligados a recaudar todas las sumas debidas por aquellos
que han entrado en la sociedad, y los cuatro denarios para las misas, y
las sanciones impuestas durante su tiempo [de funciones]. Y que ellos
les hagan prestar juramento en la sociedad. Y que el macero esté
obligado a recibir del maestro que entre en la sociedad una buena
garantía de que en un plazo de menos de un mes tras su entrada en la
sociedad, pagará diez sueldos si es de la ciudad o del condado de
Bolonia, como está dicho más arriba. Y si es de otro distrito, veinte
sueldos boloñeses. Y si el macero y los oficiales no recaudan estas
sumas, que estén obligados a pagar a la sociedad de lo suyo y a darle
una compensación suficiente en dinero o en prendas, para que la sociedad
esté bien garantizada, antes de ocho días después de fin de mes. Y que
los inquisidores de las cuentas sean encargados de controlar todo tal
como está dicho más arriba y, si esto no es observado, a condenar según
lo que esta contenido en los estatutos de la sociedad. Añadimos que
cualquiera que entre en la sociedad, que pague por su entrada XX sueldos
boloñeses a la sociedad. Lo ordenamos para aquellos que en lo sucesivo
se empleen en aprender el arte, y que esto valga a partir de hoy, 1254,
indicción duodécima, octavo día de marzo. Por otra parte, ordenamos que
los que no tuvieran maestro para aprender el arte, paguen por su entrada
en la sociedad tres libras boloñesas.
VIII Que ningún maestro debe perjudicar a otro maestro en su trabajo
Estatuimos y ordenamos que ningún maestro del muro y de la madera
debe perjudicar a otro maestro de la sociedad de maestros aceptando una
obra a destajo después que le haya sido asegurada y formalmente
prometida o que haya obtenido esta obra de algún otro modo o manera.
Salvo que, si algún maestro sobreviene antes de que [la obra] le haya
sido formalmente prometida y asegurada y aquél le pide una parte, éste
está obligado a darle una parte si [el otro] la quiere. Pero si ya se ha
hecho un pacto para dicha obra, no está obligado a darle una parte si
no quiere. Y quien lo contraviniere, que pague a modo de multa tres
libras boloñesas cada vez que lo contravenga. Y los oficiales deben
entregar las multas que se contienen en los estatutos en el plazo de un
mes después de que la [infracción] sea clara y manifiesta para ellos,
respetando los estatutos y ordenamientos de la comuna de Bolonia. Y que
las multas y penalizaciones ingresen en la junta de la sociedad y
permanezcan en ella.
IX De las cuentas que el macero rinde y del desempeño de su oficio
Estatuimos y ordenamos que el macero de la sociedad de los maestros
esté obligado a rendir cuentas a los inquisidores de las cuentas en el
plazo de un mes tras deponer su cargo, a no ser que tenga licencia de
los nuevos oficiales y del consejo de la sociedad o esté impedido por un
caso real de fuerza mayor. Y que dicho macero esté obligado a rendir
cuenta de todos sus ingresos y gastos habidos y hechos durante su tiempo
[de funciones]. Y que todos los maestros que hayan entrado en la
sociedad durante su tiempo sean anotados en un cuaderno especial a fin
de que se sepa si han pagado o no. Y ordenamos que todas las escrituras
deben quedar en poder del macero. Y que todas las escrituras referidas a
la sociedad y todo lo que tenga relación con los bienes de la sociedad,
que el macero esté obligado a entregarlas y transmitirlas por escrito
en la asamblea de la sociedad al macero siguiente, de manera que los
fondos de la sociedad no puedan de ninguna manera ser objeto de un
fraude. Y si el macero omite fraudulentamente lo antedicho y no observa
lo anterior, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses. Y si ha
retenido en su poder fraudulentamente fondos de la sociedad, que
restituya el doble a la sociedad. Así mismo, que el antiguo macero,
después de su salida del cargo, esté obligado a dar y remitir al nuevo
macero todos los fondos de la sociedad, tanto las escrituras referidas a
la sociedad como el tesoro de esta misma sociedad el primer o segundo
domingo del mes. Y el nuevo macero no debe prolongar el plazo para el
antiguo macero más de XV días. Y que esta prescripción sea irrevocable. Y
si fuera contravenido por alguno de los maceros, que sea sancionado con
20 sueldos boloñeses pagados a la sociedad.
X De la elección de los inquisidores de cuentas
Estatuimos y ordenamos que los inquisidores de las cuentas sean
elegidos al mismo tiempo que los oficiales, y que sean dos, a saber, uno
para cada [oficio]. Que estos inquisidores estén obligados a examinar
con diligencia al macero y a los oficiales que estarán [en función] al
mismo tiempo que el macero. Y si descubren que el macero y los oficiales
han delinquido su cargo y que han cometido fraude o dolo, que los
condenen a la restitución del doble de los fondos descubiertos en su
poder y además que los condenen a restituir el equivalente de la
retribución que han recibido. Y que estén obligados a actuar así y a
examinar y condenar o absolver en el plazo de un mes después del cese de
la función del macero y de los oficiales. Y ya sea que condenen o
absuelvan, que estén obligados a hacerlo por escrito en la asamblea de
la sociedad. Y si los inquisidores lo contraviniesen y no observasen
estas [prescripciones], que cada uno de ellos sea sancionado con diez
sueldos y que sean expulsados de su cargo, a no ser por un verdadero
caso de fuerza mayor o si tuvieran la licencia de los oficiales y del
consejo de la sociedad.
XI De la trascripción de las reformas del consejo
A fin de que ninguna discordia se desarrolle jamás entre los socios,
ordenamos que todas las reformas de la sociedad de los maestros del muro
y de la madera o del consejo de dicha sociedad estén transcritas en un
cuaderno especial, y que el macero y los oficiales estén obligados a
hacerlas cumplir bajo pena de una multa de cinco sueldos boloñeses.
XII Que el macero y los oficiales estén obligados a rendir cuentas de su cargo una sola vez y ninguna más
Estatuimos y ordenamos que el macero y los oficiales de la sociedad
estén obligados a rendir cuentas una sola vez de todos los ingresos y
gastos. Y después que hayan sido examinados una vez acerca de las
cuentas a rendir, que no estén obligados a más rendiciones de cuentas, a
menos que fueran denunciados o acusados de haber cometido dolo o fraude
o de haberse apoderado injustamente del tesoro de la comuna y de la
sociedad, en cuyo caso que sea escuchado cualquiera que desea
escucharlos. Y aquellos que hayan sido examinados una vez no deben ser
examinados nuevamente. Y que esta prescripción se aplique tanto para el
pasado como para el futuro.
XIII Ordenes a dar por los oficiales y el macero
Estatuimos y ordenamos que todos los preceptos que sean establecidos
por los oficiales y el macero o uno de ellos acerca del tesoro o de
otras cosas relativas al arte que un maestro debe dar o hacer a otro
maestro, que estas ordenes sean dadas y ordenadas en 10 días. Y si el
maestro a quien se ha dado una orden no cumple en diez días, que los
oficiales y el macero estén entonces obligados en los cinco días después
de estos diez días a dar al acreedor una hipoteca sobre los bienes de
su deudor, a fin de que sea pagado completamente lo que corresponde y
sus gastos. Y que además sea sancionado con cinco sueldos boloñeses, si
los oficiales lo juzgan oportuno. Y que esto sea irrevocable. Y el que
deba dinero a otro maestro u otra persona si ha estado convocado o
citado por los oficiales o por el nuncio de la sociedad y no ha
comparecido ante los oficiales o el macero, que sea sancionado cada vez
con doce sueldos boloñeses si se lo encuentra y, si no es hallado al ser
citado una segunda vez, que se sancione con la misma suma.
XIV Si un maestro toma a otro para trabajar
Estatuimos y ordenamos que, si un maestro tiene una obra a destajo o a
jornal o de cualquier otro modo o manera y quiere tener con él otro
maestro para hacer esta obra y trabajar con él, el maestro que ha
contratado al otro está obligado a satisfacer su precio, a menos que sea
un oficial o el macero de la sociedad quien ponga este maestro al
trabajo para la comuna de Bolonia. Y quien lo contravenga, que sea
sancionado a voluntad de los oficiales.
XV Cuánto deben tener por retribución los maestros oficiales y el macero
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y el macero que estarán [en
función] en lo sucesivo deben tener cada uno cinco sueldos boloñeses por
retribución en seis meses. Y que dichos oficiales y el macero estén
obligados a recaudar todas las multas, sanciones y contribuciones antes
de salir de su cargo, a saber, cada uno por su barrio. Y si no las han
recaudado antes del tiempo prescrito, que sean obligados a pagar a la
sociedad de su propio dinero una suma igual a lo que no hayan recaudado.
Y que los oficiales y el macero estén apartados de sus cargos durante
un año después de abandonarlos. Y prescribimos que los oficiales no
reciban sueldo ni dinero, sino que el macero reciba íntegramente la
totalidad de los sueldos y del dinero y, que antes de su salida [del
cargo], pague a los oficiales su retribución con los fondos de los
miembros de la sociedad.
XVI De los cirios que es necesario poner por [cuenta de] la sociedad de los maestros para los difuntos
Estatuimos y ordenados que sean comprados dos cirios a cuenta de los
miembros de la sociedad, los cuales deberán quedar en presencia del
macero de la sociedad. Y que sean de dieciséis libras de cera en total, y
deberán ser colocados junto al cuerpo cuando alguno de los maestros
fallezca.
XVII Que todos los maestros estén obligados a acudir junto a un socio difunto cuando fueran convocados
Estatuimos y ordenamos que si alguno de nuestros socios fuera llamado
o citado por el nuncio o por otro en su lugar afín de acudir cerca de
un socio suyo difunto y no se presentara, que pague a título de multa
doce denarios boloñeses, a menos que tuviera una autorización o un real
impedimento. Y el cuerpo debe ser portado por hombres de dicha sociedad.
Y el nuncio de la sociedad debe obtener de la asamblea de la sociedad
XVIII denarios boloñeses por muerte de los haberes de la sociedad. Y si
el nuncio no fuese ni acudiese para reunir a los socios, que pague a
título de multa XVIII denarios a la sociedad. Y que los oficiales y el
macero estén obligados a recaudar estas sumas.
XVIII Que los oficiales estén obligados a asistir a los socios enfermos y a darles consejo
Estatuimos y ordenamos que si uno de nuestros socios estuviera
enfermo que los oficiales tengan el deber de visitarlos si se enteran y
de darles consejo y audiencia.Y si fallece y no tiene como ser
enterrado, que la sociedad lo haga enterrar honorablemente a sus
expensas. Y que el macero pueda gastar hasta la suma de X sueldos
boloñeses y no más.
XIX Que los nuncios se desplacen a costa de aquellos que han sido sancionados y que se niegan a dar una fianza
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y los maceros que estén [en
función] en el futuro, si fijan fianzas a algún maestro por
contribuciones o sanciones u otros motivos, perciban de él todos los
gastos que hagan al [recurrir] a los nuncios de la comuna de Bolonia o a
otro modo para recuperarlas, afín de que la sociedad no tenga ningún
gasto. Y los oficiales o el macero que hagan los gastos por ello, que
los hagan por su cuenta, a no ser que hagan este gasto según la voluntad
de la sociedad o de su consejo. Y si aquél que debe abonar el dinero
para ello no deja que el nuncio de la sociedad le empeñe, que sea
sancionado con tres sueldos boloñeses cada vez que lo haya contravenido.
XX De los que se comprometen por contrato
Estatuimos y ordenamos que si alguno se compromete con otro por
contrato sin que haya permanecido ni cumplido su tiempo al lado de su
maestro o patrón, que no sea recibido antes del término por ningún
maestro de la sociedad, y que ninguna ayuda ni asistencia le sea dada
por ningún maestro que se haya enterado de ello o a quien le haya sido
denunciado. Y quien lo contravenga que sea sancionado con XX sueldos
boloñeses.
XXI Que ninguno vaya a recibir la bendición más que una sola vez
Estatuimos y ordenamos que ninguno de la sociedad vaya a recibir la
bendición más que una sola vez. Y quien lo contraviniese, que sea
sancionado cada vez con seis denarios boloñeses.
XXII Que ninguno reciba la bendición de su propia autoridad
Estatuimos y ordenamos que si alguno recibe la bendición de su propia
autoridad, sea penalizado con seis denarios boloñeses cada vez que lo
contravenga.
XXIII Que ninguno debe estar más allá de la esquina del altar
Estatuimos y ordenamos que ninguna persona debe estar junto a la
esquina del altar, vuelto hacia la iglesia, bajo pena de una multa de
tres denarios cada vez que lo haya contravenido.
XXIV Del reparto equitativo de las faenas entre los maestros
Estatuimos y ordenamos que si un oficial ordena a un maestro de su
barrio de entregarse a un trabajo para el municipio, tratándolo
equitativamente en relación a los otros maestros, y éste no acude, que
sea sancionado con X sueldos boloñeses. Y ningún maestro debe elegir a
un maestro cualquiera del muro y de la madera para labor alguna de la
comuna de Bolonia u otro lugar; y quien lo contravenga que sea
sancionado con XX sueldos boloñeses. Y los oficiales que estén en el
futuro, es decir, los oficiales que estén presentes en la ciudad cuando
se haga la elección, deben hacer dicha elección repartiendo
equitativamente a los maestros por barrio. Y si un oficial no trata
equitativamente a un maestro, cometiendo dolo o fraude, o si actúa por
odio que tenga hacia él, y siendo esto claro y manifiesto, que sea
sancionado con XX sueldos boloñeses, salvo que, si es convocado por el
podestá, o por alguno de su entorno, con el fin de ocuparse de una obra
para el municipio de Bolonia, podrá asociarse a ella a su voluntad, sin
penalización ni multa.
XXV Que uno no debe levantarse en una reunión de maestros
para dar su parecer más que sobre lo que sea propuesto por los oficiales
o el macero
Estatuimos y ordenamos que ninguno de la sociedad debe levantarse
para hablar y dar su opinión en una reunión más que sobre lo que sea
propuesto por los oficiales o el macero. Y quien lo contravenga, que sea
sancionado con XII sueldos boloñeses, y que pague sin restricción esta
suma o que se empeñe.
XXVI Que uno no debe hacer ruido ni gritar cuando alguno
hable o haga una proposición en la asamblea de la sociedad de los
susodichos maestros
Estatuimos y ordenamos que si alguno hiciese ruido en una reunión
después de que un oficial, u oficiales, o el macero, o cualquier otro
haya hecho una proposición o haya tomado la palabra en medio de los
miembros de la sociedad, si lo contraviene, que sea sancionado con tres
denarios y que los pague sin restricción. Y que los oficiales y el
macero actúen así por juramento. Y si no los perciben, que paguen el
equivalente a la sociedad.
XXVII De la retribución del nuncio
Estatuimos y ordenamos que la sociedad tenga un nuncio, es decir [uno
por dos barrios y] otro por los [otros] dos barrios; y deben tener,
para cada uno de ellos, XXX sueldos boloñeses anuales. Y deben aportar
los cirios si alguno fallece e irlos a buscar al domicilio del macero. Y
[ellos deben de recibir] un denario por cada comisión de parte de
aquellos que los encargan.
XXVIII Cómo y de qué manera los miembros de la sociedad deben reunirse por un miembro fallecido y en qué lugares
Estatuimos y ordenamos que si el difunto es del barrio de la puerta
de Steri, los miembros de la sociedad se reunirán en San Gervasio. Si el
difunto es del barrio de San Próculo, que los miembros se reúnan en San
Ambrosio. Por otro lado, si el difunto es del barrio de la puerta de
Rávena, que los miembros se reúnan en San Esteban. Y si el difunto es
del barrio de la puerta de San Pedro que los miembros se reúnan en la
iglesia de San Pedro. Y que los nuncios estén obligados a decir de qué
barrio es el difunto cuando convoquen a los miembros de la sociedad. Y
si no lo dicen, que sean penalizados con dos sueldos boloñeses cada vez
que lo contravengan.
XXIX Que cada miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro [denarios] para las misas
Estatuimos y ordenamos que cada miembro de la sociedad esté obligado a
pagar cada año cuatro denarios para las misas, y que los oficiales sean
los encargados de recaudar estas sumas.
XXX Que nadie puede tomar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años
Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad debe de ningún modo
ni manera tomar ni amparar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro
años, y ello [a condición de darle] un par de hogazas cada [semana] y un
par de capones en la fiesta de Navidad y veinte sueldos boloñeses en
cinco años. Y quien contravenga el plazo de cuatro [años], que sea
penalizado con tres libras boloñesas. Y quien contravenga los veinte
sueldos boloñeses y las hogazas y los capones, que sea sancionado con
veinte sueldos boloñeses cada vez que contravenga cada uno [de estos
puntos]. Y prescribimos que, a partir de hoy y de ahora en adelante,
todos las actas sean hechas por el notario de la sociedad en presencia
de, al menos, dos oficiales, y deben ser transcritas en un cuaderno que
estará siempre en posesión del macero. Y quien lo contravenga que pague a
título de multa tres libras boloñesas. Y que esto sea irrevocable.
XXXI Que cada uno esté obligado a mostrar a los oficiales el
contrato de su aprendiz en [el plazo] de un año a partir del momento en
que lo tenga
Estatuimos y ordenamos que cada [miembro] de la sociedad esté
obligado en [el plazo] de un año a partir del momento en que haya tomado
a un aprendiz, a mostrar el acta a los oficiales de la sociedad. Y
quien lo contravenga, que sea sancionado con cinco sueldos boloñeses
cada vez que lo contravenga.
XXXII Que nadie pueda tomar a alguien que no sea de la ciudad o del condado de Bolonia o [que sea] un doméstico de alguien
Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad puede amparar ni debe
tomar como aprendiz a alguien que sea un criado o [que sea] de otro
territorio. Y quien lo contravenga que sea sancionado con C sueldos
boloñeses cada vez que lo contravenga. Y prescribimos que si alguno de
la sociedad toma a una criada por mujer, pague a título de multa X
libras boloñesas y que sea excluido de la sociedad. Y que esto sea
irrevocable.
XXXIII Que los maestros estén obligados a hacer ingresar a los aprendices en la sociedad al cabo de dos años
Estatuimos y ordenamos que cada maestro esté obligado a hacer
ingresar en la sociedad a su aprendiz, después de que éste haya
permanecido a su lado durante dos años, y a recibir de este aprendiz una
buena e idónea garantía con relación a su entrada en la sociedad. Y
quien lo contravenga, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada
vez que lo contravenga, al menos si no recibe dicha [garantía].
XXXIV Que nadie de la sociedad deba trabajar para alguien que debe alguna cosa a un maestro
Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad debe trabajar a
jornal o a destajo para alguien que debe dar o pagar dinero a un maestro
a causa de su arte, tan pronto lo haya sabido o que la cuestión le haya
sido denunciada por ese maestro o por los oficiales de la sociedad. Y
quien lo contravenga que sea penalizado con XX sueldos boloñeses por
maestro cada vez que lo contravenga, y que pague a los maestros [las
indemnizaciones] por su trabajo. Y que los oficiales estén obligados a
imponer las multas dentro de los ocho días posteriores a que la cosa se
les haya hecho clara y manifiesta, y a pagar a los maestros [las
indemnizaciones].
XXXV Que la sociedad dure X años
Del mismo modo estatuimos y ordenamos que la sociedad debe durar los
próximos diez años, en total, o más tiempo según decida la sociedad o la
mayoría por escrutinio.
XXXVI Que uno no se queje de los oficiales ante el podestá o su tribunal
Así mismo estatuimos y ordenamos que un maestro de la sociedad no
puede ni debe de ningún modo ni manera comparecer ante el podestá o su
tribunal para quejarse de los oficiales o de uno de ellos. Y quien lo
contravenga que pague a título de multa tres libras boloñesas cada vez
que lo contravenga. Y que esto sea irrevocable.
XXXVII Publicación de los estatutos
Estos estatutos han sido leídos y hechos públicos en la asamblea de
la sociedad reunida por los nuncios de la manera acostumbrada en el
cementerio de la iglesia de San Próculo, el año del Señor de 1248,
indicción sexta, día octavo de agosto, en el tiempo del señor Bonifacio
de Cario, podestá de Bolonia.
XXXVIII Que el macero y los oficiales estén obligados a recaudar las contribuciones
Estatuimos y ordenamos que el macero de los maestros de la madera
tenga la obligación de recaudar todas las contribuciones impuestas y las
sanciones pronunciadas por [él], y las multas [puestas] durante [su]
tiempo. Y si no las recauda, que pague de su propio dinero, a título de
multa, el doble. Y que el notario tenga la obligación de recaudar con el
macero dichas contribuciones, sanciones y multas. Y el nuncio de la
sociedad debe ir con el macero y si no van, que sean sancionados cada
uno con V sueldos boloñeses cada vez que lo contravengan.
XXXIX Que el nuncio de la sociedad debe permanecer en su función durante un año
Estatuimos y ordenamos que el nuncio de la sociedad debe permanecer
[en su función] un año, y que tenga por retribución XL sueldos
boloñeses.
XL Del notario de la sociedad
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y el macero deben tomar un
buen notario para la sociedad, y que debe permanecer [en su función] un
año; debe inscribir los ingresos del macero y sus gastos y hacer todas
las escrituras, modificaciones y estatutos de la sociedad, y debe tener
por retribución XL sueldos boloñeses.
XLI Que se deben hacer dos libros de nombres de los maestros de la madera
Estatuimos y ordenamos que deben hacerse dos libros de nombres de los
maestros de la madera, y que haya en un cuaderno lo mismo que en el
otro. Y que el macero deba guardar uno de ellos y otro maestro deba
guardar el otro. Y si un maestro muriese que sea borrado de estos
libros.
XLII De las cuentas a rendir por los oficiales y el macero
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y el macero deben rendir
cuentas el penúltimo domingo del mes bajo el altar de San Pedro.
XLIII De la confección de un cuadro
Estatuimos y ordenamos que los oficiales que estarán [en funciones]
en el futuro estén obligados cada uno de hacer realizar un cuadro de los
nombres de los maestros de la madera según lo que contenga la
matrícula. Y si los oficiales envían a alguien al servicio de la comuna
de Bolonia, él deberá ir en su turno con el fin de que nadie resulte
perjudicado, bajo pena de una multa de V sueldos por cada vez que lo
haya contravenido.
XLIV Que ninguno debe calumniar a la sociedad
Estatuimos y ordenamos que, si alguno de la sociedad dijera villanías
o injurias a propósito de la sociedad, que sea sancionado con XX
sueldos boloñeses cada vez. Y que esto sea irrevocable. Y que los
oficiales estén encargados de recaudarlos. Y si no los recaudan que
paguen el doble de su propio dinero.
XLV Que los oficiales deben cesar
Estatuimos y ordenamos que los oficiales que estarán [en funciones] en el futuro deben abandonarlas, finalizado su mandato.
Adiciones a los estatutos de los maestros.
XLVI Que las sociedades deben reunirse aparte
Estatuimos y ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera
debe reunirse aparte allí donde decidan los oficiales de esta sociedad y
que la sociedad de los maestros del muro debe reunirse aparte allí
donde decidan los oficiales de esa sociedad, y ello de tal forma que no
puedan reunirse conjuntamente. Esto, salvo que los oficiales de las
sociedades decidan reunirlas conjuntamente; entonces, ellas podrían
reunirse. Y los oficiales de las sociedades deben estar juntos para
rendir cuentas a todos los maestros del muro y de la madera que deseen
solicitárselas dos veces por mes, a saber dos domingos.
XLVII De la retribución de los redactores de los estatutos
Y además estatuimos y ordenamos que los cuatro comisionados para los
estatutos que estarán [en funciones] en el futuro tengan cada uno dos
sueldos boloñeses por retribución
XLVIII De la confección de un cirio
Y además estatuimos que se haga a cargo de la sociedad un cirio de
una libra que siempre deberá arder en las misas de la sociedad.
IL De los cirios a dar cada año a la Iglesia de San Pedro
Y además estatuimos y ordenamos que, a cargo de la sociedad, se den
cada año, a la Iglesia de San Pedro, catedral de Bolonia, en la fiesta
de San Pedro, en el mes de junio, IV cirios de una libra. Y que los
oficiales que estarán [en funciones] en el futuro estén obligados a
cumplirlo bajo pena de una multa de V sueldos boloñeses por cada uno de
ellos.
L Que un maestro que otorgue licencia a su aprendiz antes de término no pueda recibir a otro
Estatuimos y [ordenamos] que si un maestro de la sociedad de los
masones otorga licencia a un aprendiz suyo antes del término de cinco
años, no puede tener otro aprendiz hasta que alcance el plazo de V años
bajo pena y multa de XL sueldos boloñeses.
LI De la compra de un palio por la sociedad
Estatuimos y ordenamos que el macero y los oficiales que estén en
[funciones] en el nuevo año, estén obligados a comprar un buen palio
para la sociedad a cargo de los fondos de la sociedad. Que el palio sea
portado sobre los [miembros] de la sociedad que mueran así como sobre
los [miembros] de la familia de aquellos que son de la sociedad para la
que el palio se ha comprado, pero no sobre alguien que no sea de la
sociedad.
LII De la retribución del consejo de ancianos
Estatuimos y ordenamos que el consiliario que sea dado a los ancianos
de la sociedad de los maestros del muro sea elegido por los oficiales
de esta sociedad. Y que tenga como retribución V sueldos boloñeses a
cargo de los fondos de la sociedad de los que disponen los oficiales, si
dura y permanece [en funciones] durante seis meses. Y si permanece tres
meses que perciba solamente dos sueldos y seis monedas boloñesas.
LIII Que el macero y los oficiales estén obligados a dar cuentas
Estatuimos que los oficiales y el macero de la sociedad que estarán
[en funciones] en el futuro, estén obligados ha hacer rendir cuentas, a
cada [miembro] de la sociedad de los masones, a toda persona ajena a la
sociedad que lo demande con relación al arte de los masones.
LIV Que no se debe hacer ruido en una asamblea
Y además estatuimos y ordenamos que no se debe hacer ruido ni reírse
en una asamblea de la sociedad y quien lo contravenga que sea sancionado
con XX sueldos boloñeses.
LV Que la sociedad debe reunirse en la Iglesia de San Pedro
Y además estatuimos y ordenamos que la sociedad debe reunirse para
todos sus asuntos en la Iglesia de San Pedro o sobre el palacio del
señor obispo. Y que los oficiales de la sociedad den a la Iglesia de San
Pedro III cirios de una libra. Y que la misa de la sociedad sea
celebrada en esta iglesia.
LVI Que debe haber varios nuncios cuando alguno de la sociedad fallece
Y además estatuimos y ordenamos que cuando alguno de la sociedad
fallece, los oficiales de la sociedad pueden tener uno y más nuncios
para hacer congregar a los miembros de la sociedad junto al cuerpo del
difunto, y compensarle o compensarles como les parezca con cargo a los
fondos de la sociedad.
LVII De aquellos que no entregan el dinero de las misas
Y además estatuimos y ordenamos que si alguien no paga los IV
denarios boloñeses por las misas en el plazo fijado por los oficiales,
que entregue el doble al nuncio que irá a su domicilio para recaudar
esta suma.
LVIII De las copias de los estatutos de la sociedad
Y además estatuimos y ordenamos que todos los estatutos de la
sociedad sean copiados de nuevo y que allí donde, [se dice] los
oficiales del muro y de la madera diga sólo del muro, de modo que los
estatutos de la sociedad del muro sean distintos de [los de la sociedad]
de la madera. Y que esto sea irrevocable.
LIX De la fianza que hay que dar al nuncio de la sociedad
Y además estatuimos y ordenamos que si [un miembro] de la sociedad no
da al nuncio de la sociedad una fianza cuando ésta le es solicitada por
parte de los oficiales, nadie debe trabajar con él, bajo pena de una
multa de XX sueldos boloñeses cada vez que se trabaje con él a menos que
se avenga al mandato de los oficiales.
LX De la retribución del notario de la sociedad
Y además estatuimos y ordenamos [que] el notario de la sociedad tenga
por retribución, al cabo de seis meses, una retribución de XX sueldos
boloñeses y no más.
LXI De la retribución de los inquisidores de cuentas
Y además estatuimos y ordenamos que los inquisidores de cuentas deben tener por retribución V sueldos boloñeses y no más.
Fuente: http://gle.org/carta-de-bolonia-1248-e-v/
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